Jueces mexicanos son competentes para conocer de juicios de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero, solo si existe reciprocidad con el Estado en que el matrimonio se celebró.

Determina la SCJN que Jueces mexicanos son competentes para conocer de juicios de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero, solo si existe reciprocidad con el Estado en que dicho matrimonio se celebró.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en jurisprudencia por contradicción que los Jueces locales (refiriéndose a Tribunales mexicanos) son competentes para conocer de juicios de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero , aplicando el derecho extranjero, ya que le son aplicables dos sistemas jurídicos diversos, siempre y cuando se encuentre en hipótesis legal de ser competente con base a las reglas (por ejemplo, atendiendo a la regla de ubicación del domicilio conyugal) del derecho interno y que exista reciprocidad con el Estado en que dicho acto jurídico se celebró en casos análogos, ya que la declaración de nulidad de un matrimonio implica privar de efectos un acto jurídico solemne en cuya constitución interviene necesariamente un órgano público estatal que autoriza o formaliza ese acto mediante la expedición de un documento público, para la validez y eficacia de la resolución del juez mexicano frente al Estado extranjero, pues de otro modo, aunque la soberanía de nuestro país no se pudiere considerar vulnerada con la aplicación de la ley extranjera en tanto que el ordenamiento interno mexicano prevé la posibilidad de aplicación del derecho extranjero, la sentencia judicial que al efecto se dicte sí pudiere significar una injerencia en la soberanía de ese otro país.

Abajo se transcribe la tesis jurisprudencial antes aludida.

Décima Época, Registro: 2015698, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13, Materia: Civil, Tesis: 1a./J. 132/2017 (10a.)
NULIDAD DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, CUANDO LOS CÓNYUGES TIENEN DOMICILIO CONYUGAL EN MÉXICO. LOS JUECES LOCALES TIENEN COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN Y ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVERLA APLICANDO EL DERECHO EXTRANJERO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RECIPROCIDAD EN ELLO, CON EL ESTADO EN QUE DICHO ACTO JURÍDICO SE CELEBRÓ.
Si un matrimonio se celebró bajo las leyes de un país extranjero y los cónyuges tienen su domicilio conyugal en México, esa relación jurídica matrimonial se erige como de carácter internacional, en tanto le son aplicables dos sistemas jurídicos diversos, el del Estado extranjero en lo relativo a su constitución y el del Estado Mexicano en cuanto a sus efectos. Ahora bien, cuando se formula ante el juez local mexicano una pretensión de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero ante la circunstancia de que el domicilio marital está en México, éste podrá conocer de la misma si se satisfacen dos condiciones: 1) que se actualice su competencia judicial internacional con base en las reglas de su sistema jurídico interno; y 2) que exista reciprocidad para la aplicación de derecho extranjero en casos análogos entre los Estados cuyos órdenes jurídicos están involucrados. En efecto, tratándose de la competencia judicial internacional, el juzgador local tendrá que analizar si el orden interno que rige su función le faculta para conocer conforme a la regla competencial del foro (por ejemplo, atendiendo a la ubicación del domicilio conyugal); pero además, tomando en cuenta que conforme al Derecho Internacional Privado, a una pretensión de nulidad de matrimonio le resulta aplicable la norma conflictual que dispone que la forma de ese acto jurídico se rige por la ley del lugar de su celebración, se torna indispensable para dilucidar la validez o nulidad del matrimonio, la aplicación del derecho sustancial del Estado extranjero bajo el cual se constituyó el matrimonio y, en ese sentido, para que el juez nacional pueda conocer de la acción aludida, es necesario que entre México y el Estado extranjero de que se trate, exista reciprocidad para la aplicación de derecho extranjero, ya que la declaración de nulidad de un matrimonio conlleva privar de efectos un acto jurídico solemne en cuya constitución interviene necesariamente un órgano público estatal que autoriza o formaliza ese acto mediante la expedición de un documento público, lo que hace exigible el compromiso de reciprocidad para la validez y eficacia de la decisión del juez nacional al respecto frente al Estado extranjero, pues de otro modo, aunque la soberanía de nuestro país no se pudiere considerar vulnerada con la aplicación de la ley extranjera en tanto que el ordenamiento interno mexicano prevé la posibilidad de aplicación del derecho extranjero, la sentencia judicial que al efecto se dicte sí pudiere significar una injerencia en la soberanía de ese otro país, pues si éste no ha externado su voluntad de aplicar derecho extranjero en reciprocidad en la materia de que se trate, debe entenderse que no ha consentido en verse vinculado por decisiones judiciales provenientes de un Estado diverso, que pudieren tener por efecto invalidar algún acto jurídico en el que tuvo participación como órgano estatal.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 372/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 15 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Tesis contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 811/95, con la tesis aislada II.1o.C.T.71 C, de rubro: “NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO, CELEBRADO EN PAÍS EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA DE SU RECLAMO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 679, registro digital: 201461.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 292/2015, con las tesis III.2o.C.42 C (10a.), de título y subtítulo: “MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. REGLAS GENERALES EN MATERIA CONFLICTUAL PARA QUE UN TRIBUNAL MEXICANO DECLARE SU NULIDAD.”; III.2o.C.45 C (10a.), de título y subtítulo: “NORMAS DE CONFLICTO. REGLAS ESPECÍFICAS PARA RESOLVERLO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.”; y III.2o.C.44 C (10a.), de título y subtítulo: “NORMAS DE CONFLICTO. SU FUNCIÓN.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, páginas 1735, 1741 y 1742, registros digitales: 2011203, 2011206 y 2011207, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 132/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.