Establece Corte forma de interpretar excepción a la prohibición de registrar las marcas idénticas o similares en grado de confusión.

Establece la corte forma de interpretar la excepción a la prohibición de registrar las idénticas o similares en grado de confusión a otras ya registradas, prevista en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Décima Época. Registro: 2015576. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017, Materia (Administrativa), Tesis: I.16o.A.26 A (10a.)
MARCAS. FORMA DE INTERPRETAR LA EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE REGISTRAR LAS IDÉNTICAS O SIMILARES EN GRADO DE CONFUSIÓN A OTRAS YA REGISTRADAS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial establece, como regla general, que no serán registrables las marcas que sean idénticas o semejantes en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Asimismo, prevé una excepción en virtud de la cual, es permisible registrar una marca idéntica a otra ya registrada, cuando la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares. Así, dicha excepción no puede interpretarse aisladamente, sino vinculada con la regla prohibitiva; esto es, en el sentido de que en el mercado no deben coexistir marcas idénticas o similares en grado de confusión, a menos de que se trate de un mismo titular. Lo anterior, pues la disposición mencionada no puede tener el alcance de permitir que el titular de una marca pueda registrar otra parecida, si ésta entra en conflicto de similitud con la de un tercero, ya que ello transgrediría el derecho de éste al uso exclusivo de su signo.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Décima Época, Registro: 2004936, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.1o.A. J/1 (10a.), Página: 858
MARCAS. DEBE PONDERARSE SU CAPACIDAD DISTINTIVA A EFECTO DE VERIFICAR SI EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN ENTRE ELLAS.Una marca es el instrumento a través del cual un empresario identifica y diferencia en el mercado sus productos y servicios respecto de aquellos que ofertan sus competidores, y el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante el registro correspondiente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. A efecto de salvaguardar tal prerrogativa, el examen de similitud entre dos signos es una de las instituciones jurídicas fundamentales del derecho marcario, en virtud de que a través de tal análisis se determina, en cada caso, la extensión del derecho exclusivo que un registro otorga a su titular, por lo que dicha evaluación debe llevarse a cabo de la forma más objetiva posible, ya que no sólo tiene como finalidad definir si un tercero está aprovechándose injustificadamente de la reputación de una marca ajena, sino también evitar conceder a un signo inscrito una exclusividad infundada que limite indebidamente a los demás agentes económicos a emplear palabras, frases o símbolos que, por sus características, no pueden generar error en el público respecto del origen comercial de un bien, pues solamente así podrá garantizarse una competencia leal en el mercado a través del derecho de propiedad industrial. Para tal efecto, uno de los parámetros que debe ponderarse es la mayor o menor capacidad distintiva que un signo tiene frente al consumidor para identificar el producto o servicio al que se aplica. En ese contexto, una marca goza de un alto carácter distintivo cuando se compone de una palabra, frase o símbolo que carece de significado o que teniéndolo no guarda relación alguna con el bien que distingue (marca arbitraria o de fantasía), supuesto en el cual su inclusión en otro signo eleva la posibilidad de que el público sea inducido al error. Por el contrario, una marca que está compuesta por un elemento que informe de manera indirecta al consumidor una cualidad del producto o servicio (marca evocativa) cuenta con una débil fuerza distintiva y, por tanto, su titular está obligado a soportar la coexistencia de otros signos constituidos por iguales o similares términos evocativos, ya que su coincidencia no es un factor para concluir la existencia de un riesgo de confusión entre ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.