Responsabilidad solidaria del beneficiario de los servicios de los trabajadores.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en jurisprudencia sobre la no relevancia del outsourcing para negar la relación de trabajo entre una empresa que recibe los servicios y un empleado que se los proporciona. Si en un juicio laboral se comprueba que el servicio del trabajador lo recibe la empresa que se beneficia con ese trabajo y no la empresa que lo contrató, la empresa beneficiaria debe responder solidariamente de todas las prestaciones del trabajador cuando la empresa que lo contrató alega no tener recursos propios y suficientes para pagarle al trabajador.

Al resolver la contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de circuito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que para determinar si existe responsabilidad solidaria entre una persona que ejecuta obras o servicios para otra, es necesario que se acredite, entre otros hechos, el relativo a que las obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para una persona distinta de la que contrató al trabajador, esto es, que la persona que se beneficia con el servicio del empleado es diversa de la que lo contrató. Así, cuando un trabajador afirma en su demanda que la persona física o moral que se beneficia con sus servicios es distinta de aquella que lo contrató, y al contestar la demanda la supuesta beneficiaria niega en forma lisa y llana tal hecho, el trabajador tiene la carga de probar que prestó servicios a esa empresa, para lo cual, entre otros elementos de convicción, puede ofrecer la prueba testimonial.

Por otra parte, la SHCP ha emitido nuevas disposiciones fiscales de las empresas que usan outsorcing y/o subcontratación (pagadoras), y se ha fenecido la prórroga que otorgó a las empresas que usan outsorcing (el primero de julio de 2017), para que se adecuen a esos lineamientos que establecen la forma de operar a las pagadoras y podría poner en una situación jurídica delicada a las empresas que las utilizan, ya que pueden incurrir en fraudes fiscales, delitos penales fiscales y responsabilidad laboral que a la larga genera altísimos costos por el uso de la subcontratación de personal.

Si las empresas quieren seguir usando este régimen de subcontratación, deben realizar lo siguiente:

a) hacerse una auditoria laboral a los contratos y relación laboral que se esté llevando con su outsorcing;
b) evitar contratar con pagadoras que solo buscar evadir impuestos;
c) siempre verificar que se paguen todos los impuestos correspondientes, cerciorarse de que la outsorcing lo hace en su totalidad, y en caso de duda cambiar de empresa;
d) verificar que se cumpla con la obligaciones de Seguridad Social;
e) cumplir con las condiciones del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo.

Novena Época, Registro: 168273, Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 188/2008, Página: 285
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE.Cuando en un juicio laboral el trabajador, para efectos de la mencionada responsabilidad, aduce que la beneficiaria exclusiva o principal de sus servicios es una persona física o moral distinta de la que lo contrató y aquélla, al contestar la demanda, niega esa circunstancia lisa y llanamente, la carga de probar tal beneficio corresponde al actor, toda vez que esa negativa no conlleva afirmación alguna y no es jurídicamente dable imponer al codemandado la obligación de demostrar un hecho negativo consistente en que no se benefició con los servicios de aquél, máxime que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo es el patrón principal (quien contrató al trabajador) el que tiene la obligación de conservar los documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, por lo que el supuesto beneficiario de los servicios no cuenta con elemento de convicción alguno del que pudiera inferirse el lugar en el que aquél prestaba sus servicios.
Tesis de jurisprudencia 188/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Novena Época, Registro: 162923, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 1/2011, Página: 652
BENEFICIARIOS DE TRABAJOS O SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, QUE LES ASIGNA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD SOCIAL, ES CONSTITUCIONAL.El citado precepto en términos generales establece que el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social en relación con los trabajadores puestos a su disposición y dirección por parte de un patrón, cuando este último hubiese incumplido con ellas y el Instituto Mexicano del Seguro Social previamente le haya requerido, ya que el legislador ordinario estimó que las empresas de prestación de servicios o de mano de obra especializados -llamadas outsourcing-, en ocasiones no cuentan con medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y por ello era necesario asegurar el acceso y disfrute de los trabajadores a sus derechos sociales por medio de la institución de la responsabilidad solidaria, lo que motivó que el beneficiario fuera llamado a responder de los deberes correspondientes junto con el empleador. En ese tenor, el Congreso de la Unión no desbordó su facultad para expedir disposiciones en materia de trabajo, prevista en los artículos 73, fracciones X y XXX, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni es irracional ese instrumento de garantía si se tiene en cuenta, en primer lugar, que está encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares, en aras de no dejarlos desamparados, además de que el beneficiario de la obra o el servicio no desconoce las condiciones laborales en tanto los trabajadores están a su disposición, mando, dirección o supervisión, lo que permite identificar plenamente al empleador, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados, el horario y si se realiza una tarea operativa, profesional o administrativa. Ante esta conexión superlativa con la relación de trabajo, el beneficiario de los trabajos o servicios está en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social, no obstante carecer de la calidad de patrón al no pagar salarios ni proporcionar materia prima, maquinaria o herramientas de trabajo; aunado a que la responsabilidad solidaria no es absoluta frente a toda obligación incumplida, pues debe tenerse presente el artículo 26 de la Ley del Seguro Social y, en caso de pagar, tal beneficiario puede repetir contra el contratista independiente o intermediario.

Décima Época, Registro: 2015670, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h, ateria(s): (Laboral), Tesis: XVI.1o.T.49 L (10a.)
RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS QUE NO ES PROPIAMENTE PATRÓN (ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).De acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios directos de las obras o servicios serán “solidariamente responsables”, cuando esté demostrado que el patrón que contrató al trabajador o trabajadores, carece de elementos propios y suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con esos trabajadores. En opinión de este tribunal, la expresión entrecomillada no se empleó con propiedad jurídica, sino que el contexto muestra que el legislador quiso referirse a una “responsabilidad subsidiaria” y no principal o directa, puesto que el principal obligado es el contratante del trabajador, aunque se prevé que para el supuesto de que no esté en aptitud de cumplir sus obligaciones laborales, con el fin de no dejar desprotegido al trabajador, quien se haya beneficiado con los servicios prestados (beneficiarios directos de las obras o servicios) deberá responder hasta por la totalidad de lo exigido. Se trata de una “responsabilidad subsidiaria” porque para exigir el cumplimiento del laudo al beneficiario de los servicios debe haber prueba de que el principal obligado carece de elementos para cumplir con la obligación. Cuando se trata de una auténtica solidaridad se puede demandar a cualquiera de los deudores, el que deberá responder por la totalidad de la deuda; si se trata de obligación subsidiaria el obligado en segundo término sólo responderá por insolvencia o imposibilidad de obtener la condena del patrón directo. Lo anterior conduce a que, para declarar esa responsabilidad subsidiaria, no pueda demandarse aisladamente a la persona moral o física que se considera beneficiada con el servicio, sino que si busca una condena con obligado de respaldo debe demandarse a ambos, es decir, al principal obligado (patrón) y al “obligado subsidiario” (beneficiario). Vencidos en juicio los demandados, podrá establecerse con elementos objetivos si cabe despachar la ejecución contra el beneficiario porque el patrón directo carezca de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con la condena impuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.